El artículo 203 del Código del Trabajo establece la obligación del empleador que ocupa 20 o más trabajadoras, de tener salas anexas donde las mujeres trabajadoras puedan dar alimento a sus hijos menores de 2 años y dejarlos mientras trabajan. Como es bien sabido el empleador puede dar cumplimiento a esta obligación construyendo o habilitando y manteniendo servicios de sala cuna con otros establecimientos en una misma zona geográfica. Además, el empleador puede, de forma alternativa, cumplir esta obligación pagando los gastos de sala cuna directamente al establecimiento destinado para ello.
Ahora bien, existen circunstancias en las que las partes pueden pactar un bono compensatorio de sala cuna por un monto apropiado para financiar estos servicios. Sin embargo, recientemente la Dirección del Trabajo ha establecido en sus pronunciamientos, expresamente que en los siguientes casos:
Las trabajadoras laboren en una localidad en que no existe establecimiento que cuente con la autorización debida.
Las trabajadoras se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos y que vivan en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos, o
Las trabajadoras que prestan servicios en horarios nocturnos.
Requerirán de expresa autorización de la Dirección del Trabajo, quien previo análisis de los antecedentes, evaluarán la procedencia de su pacto.
La excepción al caso anterior, es cuando el hijo menor de dos años de la o las trabajadoras, padezca de problemas médicos que aconsejen no enviarlo a sala cuna, y que dicha situación (debidamente acreditada por un facultativo competente) deberán suscribir un acuerdo en que conste el otorgamiento del bono, sin necesidad del análisis posterior por parte de la Dirección del trabajo.
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