El pasado 11 de julio de 2019 y en relación a la ley 21.109 que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública la Dirección del Trabajo emitió el dictamen 3445/22 que precisa el alcance de la ley antes señalada, modificada por la ley 21.152 de 25 de abril de 2019 en el siguiente sentido:
La ley 21.109 en comento define a los asistentes de la educación en su artículo 2° como «Los funcionarios que, desempeñándose en uno o más establecimientos educacionales dependientes de los servicios locales de Educación pública, sin perjuicio de su forma de financiamiento, incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos, colaboren en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley n° 1 del Ministerio de educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; técnicas; administrativas o auxiliares.»
En este contexto la Dirección del trabajo ha señalado que se entenderá por asistente de la educación los que desarrollen las siguientes funciones:
a) De carácter profesional (aquella que realizan los profesionales no afectos al estatuto docente).
b) de paradocencia (nivel técnico, complementario a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores administrativas que se lleven a cabo en las distintas unidades educativas) y
c) de servicios auxiliares (aquella que corresponde a las labores de cuidado, protección y mantención de los establecimientos, para cuyo desempeño se deberá contar con licencia de educación media).
En lo pertinente nos referiremos a las precisiones realizadas en el dictamen respecto del feriado de los asistentes de la educación y de la jornada de trabajo.
Feriado de los asistentes de la educación (Artículo 41):
1° la oportunidad del uso del feriado será por regla general el periodo de interrupción de las actividades escolares entre enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente (estableciendo como fecha de término del feriado estival, 5 días previos al inicio del año escolar).
Lo anterior obliga a los establecimientos educacionales a comunicar al momento de su otorgamiento la fecha de término del mismo, pues si nada se dice, se entenderá que el feriado termina el día inmediatamente anterior al del inicio del año escolar.
2° La ley dispone que los asistentes de la educación pueden ser convocados a capacitación hasta por 3 semanas consecutivas (a realizar de preferencia en enero de cada año).
3° El llamado a cumplir labores esenciales durante el feriado es una regla de carácter excepcional, y su interpretación debe ser de manera restrictiva, no aplicará para el feriado por período de invierno y deberá contar con expreso acuerdo del trabajador.
4° La obligación de compensar los días trabajados durante feriado serán en cualquier otra época del año, de común acuerdo, y no podrá ser compensado en dinero.
2. Jornada de trabajo (Artículo 39):
1° La modificación de jornada no puede significar en caso alguno una disminución de las remuneraciones que venían percibiendo los asistentes de la educación con anterioridad a la reducción de jornada.
2° En cuanto al tiempo destinado a colación, es de 30 minutos imputable a la jornada (en la práctica las horas destinadas a trabajo efectivo son de 41,5 horas). Sin embargo, de haberse pactado un descanso para colación por un tiempo mayor o en condiciones más favorables a las previstas en la norma legal citada, dicho pacto deberá mantenerse en iguales términos, pudiendo las partes imputar el descanso pactado a aquel establecido en el artículo 39, en la medida que aquel represente para los trabajadores un beneficio superior al que establece la ley. Con esto, el exceso de 30 minutos no corresponde ser imputado a la jornada ni remunerado y/o compensado en cualquier forma por el empleador, independiente de su modalidad de pacto u otorgamiento.
Finalmente, y como aspecto más relevante, la Dirección del trabajo ha precisado, que respecto de los establecimientos particulares subvencionados, las normas establecidas por la ley 21.109 serán aplicables, Única y exclusivamente aquellos que cumplen labores relacionadas con el proceso de aprendizaje y de mejoramiento de la educación descartando así a los asistentes de la educación que cumplan funciones administrativas o auxiliares en estos establecimientos, los que se regirán por las normativas del Código del Trabajo y supletoriamente por la ley 19.464.
Este dictamen en definitiva permite mantener una jornada de 45 horas semanales respecto de todos los asistentes de la educación que no cumplan funciones relacionadas al proceso de aprendizaje y mejoramiento de la educación, así como también efectuar los feriados de conformidad a las necesidades y procesos que anteriormente se realizaban.
Esta normativa, implica que, en caso de haberse efectuado modificaciones horarias respecto de personal administrativo o auxiliar, se deberán dejar sin efectos los anexos respectivos, junto a la respectiva explicación del dictamen en comento. Señalando que sus horarios deberán mantenerse por 45 horas semanales, y con feriados de acuerdo a la estructura interna anterior a la aplicación de la ley.
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