Dictamen del 12 de julio de 2021

Con fecha 12 de julio de 2021, la Dirección del Trabajo, a través de Dictamen N°1805/023, fijó doctrina respecto a las siguientes materias relacionadas con la Ley N°21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley N.º 19.728, en circunstancias excepcionales:

1) Procedencia jurídica de que, durante el periodo de vigencia de la suspensión laboral, el empleador pacte con sus trabajadores, el otorgamiento de un aporte económico adicional a título exclusivo de ayuda o aporte social, no constitutivo de remuneración.

Para estos efectos, la Dirección del Trabajo ratificó lo señalado mediante Dictamen N°1959/015 de 22 de junio de 2020, en que indicó que resultaba jurídicamente procedente que, durante el periodo de suspensión laboral, ya sea por acto de autoridad o pacto de voluntades, el empleador otorgue a los trabajadores beneficios en dinero o en especies, con el objeto de contribuir a suplementar el monto no cubierto por las prestaciones que les corresponde percibir con Cargo al Seguro de Desempleo, en tanto aquellos no estén destinados a paliar las consecuencias derivadas del tal situación, que implican una disminución de los ingresos de los afectados durante el respectivo periodo de suspensión temporal de la relación laboral, y no suponga para los trabajadores la obligación de prestar servicios por tal causa. Para el caso de otros beneficios la DT ha señalado no tener competencia para determinarlo, sin perjuicio de indicar que la Ley 21.227 como norma excepcional debe ser interpretada rigurosamente no existiendo en ella prohibición algún sobre estos beneficios según criterio indicado.

2) Afectación total o parcial de la actividad del empleador en relación a la presunción legal de la Ley 21.227, determina que aquella deba ser siempre de naturaleza económica, y si ésta es o no taxativa, y por último, si la afectación total de la actividad del empleador implica el cierre o cese total de la actividad productiva o comercial de la empresa y de todos los establecimientos, oficinas o sucursales que posea, para dar por cumplida la condición exigida por el legislador, en cuanto a que la afectación sea de tal entidad.

Al respecto, la Dirección del Trabajo citó los incisos 1° y 2° del artículo 5° de la Ley N°21.227 y señaló:

1° Del inciso 1° se infiere que uno de los requisitos exigidos por la Ley para la celebración de un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, es la afectación total o parcial de la actividad del empleador.

2° Por su parte el inciso 2° establece una presunción (sobre la afectación parcial) cuando en el mes anterior a la suscripción del pacto los ingresos por ventas o servicios netos del IVA hayan experimentado una caída igual o superior a un 20% respecto del mismo mes del año anterior. Esta presunción admite prueba en contrario, es decir, en caso de duda la carga probatoria es de quien alegue que no existe afectación.

Con todo podrían existir otras hipótesis de afectación parcial (no abarcadas dentro de la presunción) que habiliten a celebrar pactos de suspensión temporal del contrato de trabajo, pero en tales casos dicha afectación deberá probarse.

Ahora bien, el trabajador que se vea afectado podrá denunciar ante la Dirección del Trabajo para revisar los vicios que pueda tener la celebración del pacto. La DT deberá revisar y solicitar informes que permitan dar por establecida la real situación de la empresa y en caso de comprobar falsedad o vicio deberá derivar a los tribunales de justicia respectivos.

Con todo, la afectación que debe sufrir el empleador deberá ser siempre y necesariamente de índole económica.

3.- “Contradicción que existiría acerca de la duración mínima de un pacto de reducción temporal de jornada de trabajo”.

La Dirección del Trabajo señala que no existiría contradicción alguna pues una cosa es la duración mínima (1 mes), bien podría pactarse por periodos parciales superiores a dicho mes pero que no terminen en dichas épocas. Ej. pacto por 1 mes y 15 días. Pagándose esta fracción de manera proporcional.

4.- Procedencia de poner término a la relación laboral por necesidades de la empresa o desahucio a trabajadores afectos suspensión temporal del contrato de trabajo o bajo reducción temporal de jornada

La Dirección del Trabajo aclara que siguiendo el sentido literal de la Ley 21.227 que cuando señala a los trabajadores “afectos a los beneficios de esta ley” alcanza tanto a los que están bajo suspensión laboral por acto de autoridad, de mutuo acuerdo y bajo reducción temporal de jornada, pues de lo contrario se hubiese hecho una diferenciación expresa en otro sentido o una salvedad particular. Así las cosas, no se podrá poner término a la relación laboral por la causal de necesidades de la empresa ni a trabajadores suspendidos (cualquiera sea la causa) ni a trabajadores con reducción temporal de jornada.

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