La jornada de trabajo es definida en nuestro código del Trabajo como:
“El tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.
Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables”[1]
La duración de la jornada ordinaria de trabajo no podrá exceder de 45 horas semanales[2], ni podrá distribuirse en menos de 5 días ni más de 6 días y cada jornada no podrá superar las 10 horas diarias como máximo (salvo las excepciones que expresamente contempla la ley[3]). Si en la jornada se efectuasen horas extraordinarias (aquellas que sobrepasan el máximo legal o pactado) se pagarán con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido.
Sobre el párrafo anterior, es importante sin embargo, considerar que el proyecto de ley que modifica la jornada semanal de trabajo, bajo el boletín N°11179-13 modificaría el texto del inciso primero del artículo 22 reemplazando donde dice «no podrá exceder de 45 horas semanales» por «no podrá exceder de 40 horas semanales». Dicho proyecto, de ser aprobado entrará en vigencia luego de 12 meses contados desde su publicación, excepto para las empresas cuyos ingresos anuales por ventas o servicios y otras actividades del giro no excedan de las 75.000 Unidades de fomento, pues estas podrán reducir la jornada ordinaria máxima de forma gradual hasta un tope de 5 años (1 hora por año).
Los días domingos y aquellos que la ley declare festivos son de descanso (salvo las actividades autorizadas por ley).[4] En el mismo sentido, los descansos comenzarán a más tardar a las 21 horas del día anterior a un domingo o festivo y terminarán a las 06 horas del día siguiente, salvo las alteraciones horarias que se producen con motivo de rotación de turnos de trabajo que se explicarán más adelante.
En cuanto al sistema de turnos rotativos, la ley permite, solo en este evento, que estos abarquen parte de aquellas horas en que rige el descanso semanal, traduciéndose básicamente en que los trabajadores pueden prestar servicios entre las 21:00 y las 24:00 del día anterior a un día de descanso, y entre las 00:00 y las 06:00 del día que sigue al día de descanso. Con todo es importante precisar que la doctrina de la Dirección del trabajo entiende que la ley no autoriza la prestación de servicios entre las 00:00 y las 24:00 horas del día de descanso (domingo o festivo) por cuanto dichos días son de descanso absoluto.
Dicho lo anterior, las empresas no exceptuadas del descanso dominical no podrán distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día domingo o festivo.[5]
[1] Artículo 21 del Código del Trabajo.
[2] Quedan excluidos de esta limitación aquellos que trabajen para distintos empleadores, los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todo aquello que no trabaje con fiscalización superior inmediata de acuerdo al artículo 22 inciso segundo del código del trabajo.
[3] Artículo 38 del Código del trabajo.
[4] Artículo 35 del Código del trabajo.[5] Artículo 37 del Código del Trabajo.
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