La interrupción o descanso del teleoperador entre llamadas

La Ley de Teleoperadores N° 21.142 que modificó el Código del Trabajo establece, entre otros derechos para el teleoperador de conexión continua, “una interrupción de 10 segundos entre cada atención” (Art. 152 quáter C del Código del Trabajo). Sin embargo, ante la imprecisión de esta norma sobre lo que pueda entenderse como “interrupción” (contado desde el término de la llamada, desde el término del registro por la llamada, etc.) la Dirección del Trabajo ha debido intervenir, primero a través del Dictamen Ord N° 4088/024 de 26-08-19 en dos puntos:

a) Aclarando que el concepto “conexión continua” se refiere y es aplicable únicamente a los trabajadores que, atendido el tipo de servicio que realizan, se encuentran permanentemente por vía telefónica, medios telemáticos, aplicaciones o cualquier otro medio electrónico.

b) Precisando que la interrupción de 10 segundos implica que, una vez terminada una atención, el empleador debe garantizar la interrupción efectiva de todas sus labores por cualquier vía o medio y por el tiempo señalado.

Sin perjuicio de lo anterior, es que nuevamente y a propósito de una deformación del sentido de la norma, una empresa considerara el tiempo de “tipeo de registro de la llamada” como dentro de la interrupción de 10 segundos que establece la Ley, la Dirección del Trabajo se pronunció a través del Dictamen ORD N° 1450, reiterando que la interrupción de 10 segundos entre cada llamada debe ser efectiva y no disminuida por la realización de otras labores.

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