El día 27 de agosto de 2020 y con aplicación inmediata, se publicó la Ley N° 21.247 que establece beneficios a los padres o madres que estén haciendo uso del permiso postnatal parental y para aquellos que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos a contar del año 2013. Esta ley se mantendrá vigente hasta el término de la vigencia de la Ley N° 21.227 sobre Protección al empleo que actualmente se proyecta hasta el 6 de febrero de 2021.
El contenido esencial es el siguiente:
DE LA LICENCIA MEDICA PARENTAL PREVENTIVA COVID-19
Beneficiarios
- Trabajadores que estén haciendo uso de permiso postnatal parental cuyo término ocurra durante el estado de excepción por el COVID-19.
- Trabajadores cuyo permiso postnatal parental haya terminado a contar del 18/03/20 y antes de la entrada en vigencia de la Ley 21.247 (26/07/2020).
- Trabajadores independientes que hubieren hecho uso del permiso postnatal parental bajo la misma condición anterior.
Beneficio
- Al término del postnatal parental se puede solicitar una Licencia médica preventiva parental (LMPP) por jornada completa por 30 días renovables hasta por un máximo de 2 oportunidades por igual período, debiendo ser continuos.
- El Subsidio durante la duración de la LMPP será del mismo monto diario que aquel que hubiese percibido a causa del permiso postnatal parental, a cargo de la ISP o FONASA (su cobertura será obligatoria).
- Extensión del fuero del artículo 201 del Código del Trabajo por el período efectivamente utilizado de LMPP.
- Al término de la LMPP, acceso a los beneficios de trabajadores al cuidado personal de menores nacidos desde el año 2013, de acuerdo a la información siguiente.
Precisiones
- Si el trabajador estuviere haciendo uso de otra licencia médica deberá esperar su término para poder hacer uso de la LMPP.
- Si ambos padres hubieren gozado de permiso postnatal parental, cualquiera de ellos a elección de la madre podrá gozar del beneficio.
- Si el trabajador se hubiese reincorporado a sus labores por la mitad de la jornada, el subsidio de la LMPP será igualmente por jornada completa.
DE LOS BENEFICIOS PARA TRABAJADORES AL CUIDADO PERSONAL DE NIÑOS O NIÑAS
Alcance
Mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines y salas cuna a consecuencia del COVID-19.
Beneficiarios
Cualquier Trabajador afiliado al seguro de desempleo que tenga a su cuidado uno o más niños nacidos desde el año 2013 y quienes hayan concluido los beneficiarios de la LMPP.
Beneficio/derecho
- Suspender unilateralmente el contrato de trabajo por motivos de cuidado (cumpliendo los requisitos de la Ley de Protección al empleo).
- La suspensión durará hasta la reapertura de los establecimientos educacionales, jardines y salas cuna, o hasta el término de esta ley (lo que ocurra primero).
Tramitación
El trabajador deberá (copulativamente):
- Comunicar por escrito al empleador (preferentemente por medios electrónicos) que hará uso de este beneficio/derecho.
- Acompañar los siguientes documentos:
- Certificado de nacimiento del o los niños a su cuidado o libreta de familia.
- Declaración jurada simple que dé cuenta de tener el cuidado personal de uno o más niños, nacidos desde el año 2013, encontrarse afiliado al seguro de desempleo, ser la única persona que se acoge a esta suspensión y cumplir los requisitos de la Ley de protección al empleo.
- Fecha de inicio de la suspensión.
- Información necesaria para recibir el pago de las prestaciones por suspensión laboral (cuenta bancaria, correo electrónico, etc.)
- Si no es el padre: Copia de sentencia que le da el cuidado personal.
IMPLICANCIAS, TÉRMINO DE BENEFICIO Y OTROS
Cotizaciones
El empleador deberá pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social de acuerdo a la suspensión laboral regulada en la Ley de protección al Empleo.
Remuneración
El empleador dejará de pagar las remuneraciones y demás asignaciones que no sean remuneración.
El trabajador no prestará servicios al empleador.
Término suspensión
El trabajador podrá dejar sin efecto la suspensión, debiendo comunicar esto por escrito a su empleador con al menos 5 días hábiles de anticipación a su reincorporación.
El empleador deberá comunicar a la AFC tal circunstancia dentro de un plazo que no se extienda más allá de la fecha de reincorporación.
En cualquier caso, el trabajador podrá volver a solicitar el derecho a suspensión laboral por motivos de cuidado. Con todo el empleador podrá ofrecer un anexo de contrato que otorgue otras condiciones de trabajo que permitan privilegiar el cuidado del niño o niña.
Al término de la suspensión por reapertura de los establecimientos educacionales, jardines y salas cuna, el empleador deberá notificar de ello a la AFC antes del reingreso del trabajador.
Despido
A los trabajadores acogidos al beneficio de esta ley no les será aplicable el descuento de aporte del empleador a AFC respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte del periodo beneficiado.
Durante la suspensión de los establecimientos educacionales, jardines y salas cuna, el empleador no podrá invocar la causal de despido del Artículo 160 n° 3 del Código del Trabajo (ausencias al trabajo), respecto de aquellos trabajadores no suspendidos y que tengan a su cuidado niños o niñas nacidos desde el año 2013 siempre que la inasistencia se deba al cuidado de ellos y no existan alternativas razonables.
Trabajadoras de casa particular
Podrán utilizar los beneficios de esta ley, siendo ellas quienes deberán realizar directamente el trámite ante la AFP respectiva.
Ley de protección al empleo
Se agrega a la Ley de protección al empleo el siguiente texto: “El empleador propenderá a ofrecer a sus trabajadoras embarazadas adecuar sus modalidades de trabajo presencial a otras más apropiadas para el cuidado de su proceso de gestación”.
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