El ORD. N°1124/10 de fecha 30 de marzo de 2021 contiene un pronunciamiento de la Dirección del Trabajo a propósito de la Emergencia sanitaria Covid 19 y, especialmente, sobre los mecanismos de control establecidos por el empleador. Al respecto, señala que si bien conforme el deber de seguridad y cuidado que pesa sobre el empleador conforme el el inciso 1o del artículo 184 del Código del Trabajo, resulta razonable que un empleador se encuentre interesado en prever y controlar el contagio del del virus COVID-19. entre sus trabajadores, las medidas que los empleadores adopten deben acatar lo prescrito en el inciso primero, del artículo 5o, del Código del Trabajo, el cual establece como límites al derecho de propiedad y de la libertad de empresa, el respeto a los derechos fundamentales de que son titulares los trabajadores (ciudadanía en la empresa).
El documento razona que para determinar si la exigencia a los trabajadores de realización de un test PCR para la detección del SARS-CoV-2 con resultado negativo para dejarlos ingresar a sus puestos de trabajo y cumplir las funciones, respeta sus derechos fundamentales es necesario analizar si la medida cumple el “principio de proporcionalidad” y sus subprincipios: “principio de adecuación” (el medio empleado debe ser apto o idóneo para la consecución del fin propuesto), “principio de necesidad’ (la medida limitativa sea la única capaz de obtener el fin perseguido. No se puede evitar restringir el derecho o utilizar otra que fuese menos gravosa) y el “principio de proporcionalidad en sentido estricto” (determina si la limitación del derecho fundamental resulta razonable en relación con la importancia del derecho que se trata de proteger con la restricción).
Luego, concluye que “No resulta concordante con el principio de no discriminación en el trabajo, pues altera la igualdad de oportunidades y trato, ni menos resulta razonable ni legítimo que el empleador, a priori, niegue a sus trabajadores el ingreso a prestar servicios por no contar con un examen PCR negativo para detección de COVID-19, sin existir, en el caso concreto, alguna sospecha de contacto que requiera la concurrencia de dicho trabajador a un centro asistencial para su categorización, evaluación y diagnóstico, en los términos expuestos por el Ministerio de Salud, en los Ordinarios B51 N°4239 de 05.10.2020 y B1 N°939 de 24.03.2020.”
Por su parte, establece que las medidas de control que imponga el empleador deberán, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 del Código del Trabajo y lo señalado en el Ord. N°3125 de 09.07.2018, cumplir con los siguientes requisitos generales:
“a. Deben necesariamente incorporarse en el texto normativo que la ley establece para el efecto, esto es, el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la empresa, dictado en conformidad a la ley;
b. Sólo pueden efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral;
c. Su aplicación debe ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida, es decir, no debe tener un carácter discriminatorio; y
d. Debe respetarse la dignidad del trabajador”.
Posteriormente la Dirección del Trabajo emitió el Ord. 1189/11 que complementó el recién referido ORD. N°1124/10 estableciendo como requisito adicional de validez del examen PCR como medida de control que el costo del examen sea a cargo del empleador.
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