Bono compensatorio de sala cuna: criterios 2025 de la Dirección del Trabajo
ORD. N°682 – Dirección del Trabajo, 3 de octubre de 2025
El 3 de octubre de 2025 la Dirección del Trabajo emitió el Ordinario N°682, donde lo importante es cuándo y cómo puede sustituirse el deber del empleador de disponer una sala cuna por el pago en dinero.
El punto de partida es el artículo 203 del Código del Trabajo, donde se establece que las empresas que ocupen veinte o más trabajadoras deben contar con salas anexas e independientes del local de trabajo para que las mujeres puedan alimentar y dejar a sus hijos menores de dos años. El mismo artículo contempla alternativas: servicios comunes entre establecimientos (previa autorización del Ministerio de Educación) y la opción de que el empleador pague directamente al establecimiento donde la trabajadora deje a su hijo.
La regla general es que no corresponde sustituir la obligación mediante la simple entrega de una suma de dinero, porque el beneficio tiene carácter irrenunciable y la finalidad del legislador fue garantizar el cuidado y la protección de la niñez vinculada al mundo laboral.
Entonces… ¿Cuándo se permite el bono?
La Dirección del Trabajo, a través de su doctrina ha interpretado que el empleador puede cumplir con la obligación por tres vías:
1) Sala cuna propia;
2) Servicios comunes autorizados por el Mineduc; o
3) Pago directo al establecimiento donde la trabajadora asista.
Sin embargo, en la práctica la Dirección ha admitido excepciones muy acotadas —basadas siempre en el interés superior del niño— donde sí ha autorizado la compensación monetaria como alternativa razonable.
¿Qué ha pesado históricamente en la decisión de autorizar un bono? Algunos factores:
- Ausencia real de salas cunas autorizadas por el Ministerio de Educación en la localidad donde vive o trabaja la madre;
- Trabajos en faenas aisladas (minería u otras) o en turnos nocturnos que impiden el uso efectivo de salas cunas;
- Condiciones de salud del menor que impidan su asistencia a un establecimiento;
- Las características concretas del servicio y de la prestación laboral de la madre (distancia, horarios, etc.).
Es decir, la solución monetaria solo se admite cuando, tras un análisis individualizado, no existe una alternativa práctica que permita materializar el derecho a sala cuna.
A la vista de lo anterior, la Dirección permite autorizar el pago de un bono compensatorio, siempre y cuando el monto pactado sea equivalente a los gastos que implicaría la atención del menor y permita financiar el cuidado y la seguridad del niño o niña mientras la madre trabaja. En consecuencia, y dentro de las condiciones constatadas, se informó que es jurídicamente procedente autorizar el pago del bono mientras no se haga uso del derecho a través de las alternativas del artículo 203 y se mantengan las condiciones descritas.
Conclusión
El ORD. N°682 es una confirmación práctica: la Dirección del Trabajo mantiene su doctrina protectora del interés superior del niño, pero acepta —en circunstancias excepcionales — que la obligación de sala cuna se satisfaga mediante un bono compensatorio. La clave está en la excepcionalidad, en la equivalencia del monto a los gastos reales y en la existencia de autorización previa por parte del Servicio.
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