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A través de este dictamen, la Dirección del Trabajo precisa que el espíritu de la Ley N° 21.227 (Ley de Protección al Empleo) se dividen en dos partes; por un lado, asegurar la subsistencia de las fuentes de empleo afectadas por la emergencia sanitaria y con ello proteger los puestos de trabajo; y por el otro, posibilitar que los trabajadores continúen percibiendo ingresos durante dicha emergencia.
La Ley de protección al empleo permite la suspensión de la relación laboral (pactada o por el sólo ministerio de la Ley) y otorga excepcionalmente una remuneración de cargo del Seguro de Desempleo para asegurar que cada trabajador acogido a esta suspensión, continúe percibiendo ingresos, aunque este pago fuera en un porcentaje menor al de las remuneraciones íntegras de cada trabajador (Iniciando en un 70% y disminuyendo progresivamente mes a mes).
En este contexto, muchas empresas se preguntaban ¿Puedo complementar las remuneraciones no pagadas por AFC hasta completar el sueldo originalmente pactado con mis trabajadores? Pues bien, el dictamen en comento ha sido claro al señalar que, de acuerdo al espíritu de la ley, no existe justificación jurídica alguna para impedir que el empleador efectúe aportes en dinero o especies que refuercen o suplementen los ingresos que corresponden al trabajador suspendido en aquella parte no cubierta por AFC, sea esta suspensión pactada o en virtud de un acto de autoridad; aportes que podrán tener la naturaleza de voluntario, figurar como préstamo, e incluso como anticipo de remuneraciones, indemnizaciones, bonos, etc.
En definitiva, el dictamen permite beneficios o aportes efectuados por el empleador al trabajador, siempre y cuando:
Refuercen o suplementen los ingresos del trabajador en la parte no cubierta por la AFC.
Sirvan para paliar las consecuencias derivadas de la situación sanitaria.
No impliquen un beneficio mayor al que les correspondería en condiciones normales de trabajo.
No supongan para los trabajadores la obligación de prestar servicios por tal causa.
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