Nueva Aplicación de la norma – Conjunto Armónico

Nueva Aplicación de la norma – Conjunto Armónico

Para contextualizar, debemos tener presente que la Ley General de Urbanismo y Construcción define lo que es un Conjunto Armónico, como el agrupamiento de diversas construcciones o edificios que estén relacionados de tal manera que constituyan una unidad espacial propia e identificable o determinable como tal” (artículo 3, Decreto 10, 1970, Ministerio de Vivienda y Urbanismo).

Sin embargo, para que aquella figura se pueda constituir, se deben cumplir con ciertos requisitos que la propia ordenanza general de urbanismo y construcción señala. No obstante, y precisamente sobre aquellos requisitos, es que desde junio de 2007, se había entendido que, la superficie del terreno a considerar para que un proyecto se pueda acoger a la condición de Conjunto Armónico debía excluir las afectaciones de utilidad pública, ya que así lo interpretaba la División de Desarrollo Urbano MINVU mediante Circular ESP 35/2007.-

Ahora, mediante un dictamen de la Contraloría General de La República (E417334 – FEB-2024) concluyó: “(…) que del tenor literal de la normativa citada no se aprecia que, tratándose de proyectos acogidos a conjunto armónico, para computar la superficie predial mínima exigida, deba previamente descontarse el área afecta a declaratoria de utilidad pública como lo prevé en su N°5 la circular en comento.”; por lo que, durante 17 años aproximadamente, la norma se aplicó de una forma distinta, y solo a propósito del reciente dictamen del ente Contralor, es que para la aplicación de la figura de Conjunto Armónico, debe considerarse la superficie total del terreno, sin excluir eventuales afectaciones de utilidad pública.

Sobre esta y otras materias del rubro, les recordamos que en CZ Abogados contamos con abogados especialistas y con amplia trayectoria donde prestamos asesoría a los distintos actores del mundo Inmobiliario. Te podremos ayudar en actualidad jurídica como así también en otras materias, especialmente en la Copropiedad Inmobiliaria en el siguiente link CZ Abogados – Estudio Jurídico Empresas- Chile

Para contextualizar, debemos tener presente que la Ley General de Urbanismo y Construcción define lo que es un Conjunto Armónico, como el agrupamiento de diversas construcciones o edificios que estén relacionados de tal manera que constituyan una unidad espacial propia e identificable o determinable como tal” (artículo 3, Decreto 10, 1970, Ministerio de Vivienda y Urbanismo).

Sin embargo, para que aquella figura se pueda constituir, se deben cumplir con ciertos requisitos que la propia ordenanza general de urbanismo y construcción señala. No obstante, y precisamente sobre aquellos requisitos, es que desde junio de 2007, se había entendido que, la superficie del terreno a considerar para que un proyecto se pueda acoger a la condición de Conjunto Armónico debía excluir las afectaciones de utilidad pública, ya que así lo interpretaba la División de Desarrollo Urbano MINVU mediante Circular ESP 35/2007.-

Ahora, mediante un dictamen de la Contraloría General de La República (E417334 – FEB-2024) concluyó: “(…) que del tenor literal de la normativa citada no se aprecia que, tratándose de proyectos acogidos a conjunto armónico, para computar la superficie predial mínima exigida, deba previamente descontarse el área afecta a declaratoria de utilidad pública como lo prevé en su N°5 la circular en comento.”; por lo que, durante 17 años aproximadamente, la norma se aplicó de una forma distinta, y solo a propósito del reciente dictamen del ente Contralor, es que para la aplicación de la figura de Conjunto Armónico, debe considerarse la superficie total del terreno, sin excluir eventuales afectaciones de utilidad pública.

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